La Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (modificada por la Directiva 2011/83) fue transpuesta a nuestro ordenamiento jurídico esencialmente a través dos normas. A saber: con la promulgación de la Ley 7/1998, de 7 de abril, de Condiciones Generales de Contratación; y con la modificación de la Ley 24/1984 General para la Defensa de Consumidores y Usuarios (hoy Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre).

Veinte años tardamos en darnos cuenta de que hacía falta modificar otras normas, como la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que nuestro ordenamiento completara su acomodo a la citada Directiva. Y tuvo que ser el Tribunal de Justicia de la UE quien nos pusiera sobre aviso, a través de sus resoluciones, de que en los procedimientos de ejecución no se estaban respetando de un modo adecuado los derechos de los prestamistas consumidores. Lo hizo de una manera destacada con su ya famosa sentencia de 14 de marzo de 2013, resolviendo una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Barcelona.

Estas resoluciones del TJUE provocaron la promulgación de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social por el que se modificaron las leyes hipotecarias y de enjuiciamiento civil antes indicadas.

Como ya resulta del conocimiento general, tras dichas reformas, al inicio de los procedimientos ejecutivos, el juzgado puede analizar y expulsar del contrato objeto de ejecución lascláusulasque considere abusivas. Y entre dichas cláusulas que pueden ser anuladas se encuentran algunas tan significativas como la de vencimiento anticipado o la del tipo de interés de demora, siendo que las consecuencias de su anulación resultan, en ocasiones, relevantes. Todas estas reformas, es importante tenerlo en cuenta, se aplican siempre en el marco de contratos suscritos con consumidores y no con empresarios o profesionales, tal y como lo acaba de reiterar el Tribunal Supremo en su reciente Sentencia de 3 de junio de 2016.

En todo este contexto, la novedad viene dada por otra resolución del TJUE, un auto de 16 de septiembre pasado (resolviendo una cuestión prejudicial planteada por un juzgado de otro estado). La novedad consiste en que, cuando en los contratos suscritos con empresarios (o profesionales) concurre un particular que avala personalmente las obligaciones asumidas por la empresa, dicho contrato de garantía suscrito por el particular sí debe pasar el tamiz del análisis de abusividad de sus cláusulas; siempre y cuando el citado particular carezca de vínculos funcionales con la empresa que ha suscrito el contrato principal.

No son pocas las operaciones financieras, crediticias de pequeñas y medianas empresas españolas, que han sido avaladas o garantizadas por el cónyuge del empresario; cónyuge que ni es administrador ni posee acciones de la empresa. Atentos.