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HABLA FANI IBÁÑEZ

La voz de una experta de Castellón sobre la supresión de la plusvalía

Letrada y y profesora asociada de Derecho Financiero y Tributario de la UJI

Obreros en trabajos de construcción en Castelló.

El Impuesto socialmente denominado plusvalía municipal, el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) constituía hasta el momento una de las principales fuentes de financiación de los ayuntamientos y el pasado martes día 26 ha recibido un último golpe de efecto por parte del Tribunal Constitucional.

De momento, solo conocemos la nota de prensa, pero en la misma se estima la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4433-2020, promovida por las Salas de lo Contencioso Administrativo de Andalucía, Ceuta y Melilla y considera la inconstitucionalidad de los artículos: 107.1 párrafo segundo, 107.2.a) y 107.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, la ley estatal que habilitaba a los ayuntamientos a, mediante la aprobación de sus respectivas ordenanzas municipales, regular y exigir el impuesto.

Según la nota de prensa del Tribunal Constitucional, y a falta de conocer con integridad el contenido de la sentencia, basa la inconstitucionalidad en que a través de los preceptos anulados, « establece un método objetivo de determinación de la base imponible del Impuesto (…) que determina que siempre haya existido aumento en el valor de los terrenos durante el período de la imposición, con independencia de que haya existido ese incremento y de la cuantía real de ese incremento».

Pero ¿Qué especifican los artículos anulados?

El artículo 107.1 del texto refundido dice lo siguiente:

«a base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años.

A efectos de la determinación de la base imponible, habrá de tenerse en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo, de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 de este artículo, y el porcentaje que corresponda en función de lo previsto en su apartado 4».

Nótese que del artículo 107 apartado 1, solo elimina su párrafo segundo, y no así el primero. Es decir, no es nulo la imposición de un impuesto, cuya base imponible sea el aumento del valor de los terrenos durante el tiempo que lo haya tenido el contribuyente (máximo 20 años). Lo que se anula es la forma de cuantificación, que el artículo 107.1 realiza mediante una remisión al apartado 4 del mismo artículo.

Esto supone abrir la puerta a que en un futuro, el legislador pueda modificar este método de cálculo, ajustado a una cuantificación más ajustada al principio de capacidad económica constitucionalmente consagrado en el artículo 31.1 de la CE, y exigir éste impuesto, aunque todavía falta saber cómo.

El Tribunal Constitucional también considera contrario a la Carta Magna la letra a) del apartado 2 de este artículo 107. El apartado 2 del artículo 107 regula cómo se calculan el valor de los terrenos a los cuales se les aplicará los porcentajes establecidos en el ya anulado art.107.4.

El artículo 107 tiene 4 apartados, letras a) a d), de las que sólo anula la a) manteniendo el resto, las cuales regulas la plusvalía en el caso de constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos de dominio (usufructo, servidumbre, uso y habitación), el derecho de altura y la plusvalía en el caso de expropiaciones forzosa, a grandes rasgos.

Pero como decíamos, sí se anula la letra a) del artículo 107.2, que regula cuál será el valor de los terrenos a efectos de calcular la plusvalía para el caso de donación o venta.

Por tanto, y en resumen, el Tribunal Constitucional ha anulado todos los artículos que refieren el cálculo del impuesto en caso de transmisión del bien, si bien sigue manteniéndose la facultad por parte del legislador de modificar la normativa en un futuro y mantener así vivo el impuesto de plusvalía municipal.

¿Qué sucederá con las plusvalías que ya sean firmes?

A falta de conocer el contenido íntegro de la sentencia, el Tribunal Constitucional ya adelante en su nota de prensa que: “El fallo declara la intangibilidad de las situaciones firmes existentes antes de la fecha de la aprobación de la sentencia”. Habrá que ver cómo desarrolla el Tribunal Constitucional dicha intangibilidad, pero en todo caso, el contribuyente seguirá contando con las herramientas con las que ya contaba antes de esta Sentencia para poder defender sus derechos en caso de que se le haya exigido un impuesto de plusvalía municipal superior al efectivo incremento del valor sufrido por el inmueble durante los años que ha sido propiedad del sujeto pasivo, si bien es cierto que requerirá prueba (habitualmente pericial) para demostrar este extrema en virtud de los juegos de la carga de la prueba regulados en la Ley General Tributaria.

 

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