La Audiencia ratifica el derecho de una abuela a poder ver a sus nietos y, en consecuencia, ha establecido un régimen de visitas.

Así, la Sección Segunda ha ratificado el fallo del Juzgado de 1ª Instancia, que dictaba que la mujer podría ver a sus nietos dos horas en sábados alternos, de 17 a 19 horas, en el Grao, recogiendo y devolviéndolos esta en casa de los menores los días 19 de septiembre y 17, 24 y 31 de octubre. Durante el 3º y 4º mes, cuatro horas en sábados alternos, de 16.00 a 20.00 horas, en Torrechiva, llevándolos y recogiéndolos los padres en casa de la abuela. El 5º y 6º mes, serían seis horas en sábados alternos, de 12 a 18 horas en Torrechiva, llevándolos y recogiéndolos los padres en la casa de la abuela. Las visitas se llevarían a cabo sin la presencia de los progenitores ni de los tíos maternos. Pasados seis meses, y previa la audiencia de la menor, se decidirá sobre el mantenimiento, ampliación o reducción de las visitas, a la vista de su desarrollo. Asimismo, se contemplaba la posibilidad de que el juez ampliara el régimen de visitas si las relaciones se normalizaran, previa audiencia de las partes, el menor y el fiscal.

La abuela reivindicaba su derecho a relacionarse con sus nietos. Tras un juicio verbal, en el que las partes alcanzaron un acuerdo, al que el fiscal no se opuso, se dictó la sentencia en primera instancia, que fue recurrida. La Audiencia estima que, tras el acuerdo al que se había llegado, no se entiende el recurso de apelación interpuesto y que la recurrente no ha alegado vicio de consentimiento. No aprecia perjuicio para los menores. “No puede olvidarse la existencia de un derecho de los abuelos a mantener relaciones personales con sus nietos, y estos con ellos, al que la madre y padre no puede oponerse, salvo que aleguen y demuestren la existencia de justa causa, que aquí no se ha producido. En la actualidad, no se aprecia una razón de peso suficiente como para privar a la abuela de una relación con los nietos”, concluye. Asimismo, hay jurisprudencia que avala que “este tipo de relaciones resultan más necesarias cuando de los ascendientes se trata, por su privilegiado grado de parentesco, dado que la personalidad se forja también entre las contradicciones que emanan, a veces de los planteamientos y opiniones de los parientes, siempre que revistan un carácter de normalidad, o sea, no respondan a patologías o ejemplos corruptores”.

Aun así, reconoce el interés superior del menor, al que le asiste el derecho a expresar libremente su opinión y tomarla en consideración en función de su edad y madurez. Entre las justas causas para impedir estas visitas están el maltrato físico, que las visitas sean un factor de riesgo para el bienestar psíquico del menor hasta el punto de autolesionarse, o la muerte violenta de un progenitor a manos de quien pretende que se le reconozcan las visitas. “Ninguna de estas graves circunstancias, con tal intensidad, ni ninguna otra que se le pueda equiparar, ha quedado probada en estos autos que concurra actualmente, existiendo unas discrepancias y enfrentamientos entre madre e hija y hermanos, que no tendrían que afectar a las relaciones entre nietos y abuela. H