El sector del azulejo podrá seguir exportando, al menos dar salida a los pedidos que ya tenía comprometidos antes de iniciar la paralización de la producción, lo que supondrá un alivio para la tesorería de las empresas castellonenses del sector, tanto de fabricación de baldosas cerámicas, como de esmaltes y fritas, que podrán obtener liquidez de las ventas a otros países.

Es la primera lectura de la aclaración que este martes ha publicado el Ministerio de Industria, por la que quedan exceptuadas de la aplicación del artículo 2 del Real Decreto publicado al filo de la medianoche del sábado y que limita la actividad laboral a los sectores considerados esenciales, “las personas trabajadoras respecto de las actividades de importación y exportación de todo tipo de productos, bienes y materiales, en la medida en que se configuran como clave del abastecimiento o del cumplimiento de compromisos de contratos internacionales, dentro de las que se encuentra el sector del azulejo”.

No obstante, fuentes de la patronal azulejera Ascer, que esta tarde del martes han confirmado que se trata de “una buena noticia” para el clúster castellonense, han añadido que están a la espera de la confirmación del Ministerio de Sanidad, que en estos momentos ostenta el mando único en la gestión de la crisis sanitaria provocada por el covid-19.

MÁS CONTENIDO DE LA INSTRUCCIÓN DE INDUSTRIA

El texto explica que el objetivo del Real Decreto-ley del sábado, según se indica en su Exposición de Motivos, es reforzar las medidas en relación con las limitaciones de movilidad de las personas recogidas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el covid-19.

El artículo 1 del Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, establece que el mismo se aplicará a todas las personas trabajadoras por cuenta ajena que presten servicios en empresas o entidades del sector público o privado y cuya actividad no haya sido paralizada como consecuencia de la declaración de estado de alarma. No obstante, quedan exceptuadas las personas que presten servicios en los sectores calificados como esenciales en el anexo del Real Decreto-ley.

Para todas las personas incluidas en su ámbito de aplicación, esto es, para todas aquellas personas que presten servicios en sectores que no hayan sido calificados como esenciales en su anexo, el artículo 2 del Real Decreto- ley establece un permiso retribuido recuperable, de carácter obligatorio, entre el 30 de marzo y el 9 de abril de 2020, ambos inclusive.

LAS INDUSTRIAS MANUFACTURERAS

Por lo que se refiere a las empresas del sector industrial, el anexo del Real Decreto-ley establece en su apartado 5 que el permiso no será de aplicación a “los trabajadores por cuenta ajena imprescindibles para el mantenimiento de las actividades productivas de la industria manufacturera que ofrecen los suministros, equipos y materiales necesarios para el correcto desarrollo de las actividades esenciales recogidas en este anexo”.

Por lo tanto, la industria manufacturera se considera esencial en la medida en que su actividad sea necesaria y esté destinada a proveer de los bienes y materiales necesarios para el desarrollo de los sectores esenciales establecidos en el anexo del Real Decreto-ley.

Asimismo, de acuerdo con lo señalado en el apartado 5 del anexo, la industria manufacturera deberá emplear únicamente aquellos trabajadores que sean imprescindibles para garantizar esta actividad, es decir, el suministro de bienes y materiales para las actividades consideradas esenciales y relacionadas anteriormente, aplicándose al resto de las personas el permiso retribuido recuperable previsto en el artículo 2 del Real Decreto-ley.

RESTO DE ACTIVIDADES INDUSTRIALES

Por otro lado, el resto de actividades industriales no incluidas en el punto 5 del anexo del Real Decreto ley, esto es, aquellas que no realicen una actividad imprescindible para el correcto desarrollo de los citados sectores esenciales, no tendrán la consideración a su vez de sector esencial y, por tanto, les será de aplicación lo previsto en el artículo 4 del Real Decreto-ley.

Como indica el artículo 4 estas industrias podrán mantener una actividad mínima imprescindible (mediante turnos de trabajo o número mínimo de plantilla) teniendo como punto de referencia la actividad de fines de semana o festivos. En los casos donde la actividad industrial no tenga esta referencia se tendrá en cuenta el periodo de más baja producción. Este mantenimiento mínimo de la actividad industrial hay que entenderlo especialmente prescrito para aquellas instalaciones industriales cuya parada prolongada durante varios días cause daños que imposibiliten o dificulten su nueva puesta en producción o que genere riesgo de accidentes.