Opinión
TSJ, un auto discutible
El auto, por el que se declara incompetente objetivamente para asumir la investigación penal frente a Carlos Mazón, es una muestra de los defectos de una regulación parca y de la inseguridad que esta situación provoca
La asunción de la competencia por los tribunales que deben conocer de asuntos referidos a aforados y aquellos a los que afecta una regla especial de competencia, es decir, miembros de asambleas legislativas estatales o autonómicas entre otros, es materia compleja y que el legislador se resiste a regular expresamente, quedando en manos de la jurisprudencia lo que precisa de una atención preferente. De este modo, no es extraño que se dicten resoluciones tan diversas, como incluso contradictorias o contrarias a normas o conceptos procesales que devienen ambiguos, en ocasiones tomados contra la misma letra de la ley general y, en otras, contra las concepciones en su operatividad largamente establecida.
El auto del TSJ de esta comunidad, por el que se declara incompetente objetivamente para asumir la investigación penal frente a Carlos Mazón, es una muestra de los defectos de una regulación parca y de la inseguridad que esta situación provoca.
Baste para comenzar exponiendo que, el rechazo de una exposición razonada que eleva a un tribunal superior la posible existencia de indicios de criminalidad frente a un aforado (dicho en términos coloquiales, pues en el caso de las autonomías lo que existe es una regla especial de competencia), se traduce en una declaración de incompetencia objetiva para conocer del mismo, es decir, para investigar a quien se halla sometido a ese tribunal superior y que no puede ser investigado por el competente por razón del lugar de comisión del hecho. Un privilegio, se diga lo que se diga, que carece de sentido en pleno siglo XXI, máxime cuando se amplía a todo tipo de delitos, excediendo los clásicos que fundamentaron los aforamientos, los que explicaban la necesidad de preservar la independencia del poder legislativo frente al judicial: los delitos de reunión y de opinión.
Si el TSJ se declara incompetente objetivamente, carece absolutamente de facultad alguna para dictar una resolución sobre el fondo, siendo la que dicte, si excede de su función de rechazar su competencia, nula de pleno derecho conforme a lo establecido en el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En consecuencia, archivar las actuaciones frente al Sr. Mazón por quien no es competente objetivamente incurre en causa de nulidad de ese auto de acuerdo con la norma citada. O, lo que es lo mismo, sea cual sea la razón de la no aceptación de la competencia, ésta no se traduce en un archivo, de modo que el órgano remisor, incompetente para investigar al aforado, mantiene su competencia plena en el asunto y puede seguir actuando sin que exista norma alguna que le impida, si aparecen nuevos hechos, remitir de nuevo una resolución al órgano superior a los efectos de que éste valore si asume o no su competencia. Y, a tales efectos, es indiferente, dada la norma prevista en el art. 238 LOPJ, la razón del rechazo de la competencia o que la resolución dictada haya entrado en el fondo del asunto, pues su alcance queda limitado a la valoración de lo remitido y a los meros efectos de decidir su competencia si no la asume, sin poder extenderse al futuro y menos si en ese plazo aparecen hechos que desmienten lo decidido. Salvo, claro está, que prescriban los hechos jurídicamente relevantes.
El auto, muy amplio en la fundamentación de la inexistencia de los delitos de homicidio por comisión por omisión y muy estricto en su aplicación de la ley penal, abre muchas interrogantes que en el caso no pueden despacharse con referencias a interpretaciones rígidas de la norma sin atender a la realidad del funcionamiento de las instituciones democráticas en el presente, en el poder de los altos cargos, en la dependencia real de los superiores, en la existencia de una realidad paralela en la que la misma ley queda superada por el poder casi absoluto que ostentan o detentan los líderes de los partidos que llegan al gobierno. No atender a esa realidad, que mina la democracia, que convierte la ley en papel mojado, que es manifestación de poderes a veces superiores a los que asumían monarcas absolutos, es perder de vista la necesidad de interpretar la ley conforme a la realidad social.
Muchos interrogantes se abren en el caso, único en el que el presidente de un poder ejecutivo se desentiende absolutamente de una catástrofe y resuelve no declarar una emergencia catastrófica debida y que, y ahí el auto no entra a valorar la gravedad de lo que dice, por esa desatención a su obligación, deviene irresponsable. Vale y es lícito y bastante no hacer lo debido para no responder por la conducta omitida. No entra el auto en ello y decide no investigar la relación entre el jefe de gabinete -que se presume habla por boca del presidente-, impartiendo aparentes órdenes que, de ser así, acreditarían que, por encima de la ley formal, se encontraba la jerarquía de la máxima autoridad y, posiblemente, ejercitada como regla de comportamiento ordinaria en estos tiempos de democracia debilitada.
El auto, incomprensiblemente, se detiene en el análisis de la calificación jurídica que le expone la jueza de Catarroja, el homicidio por comisión por omisión, sin asumir la competencia para conocer de unos hechos naturales con posibles relevancias penales, o no, distintas, pues como bien sabe el TSJ, en la fase de instrucción no es la calificación lo que determina la invariabilidad del objeto del proceso, sino el hecho natural cualquiera que sea su tipicidad. El hecho en la instrucción es divisible. Es decir, la calificación jurídica que contiene la exposición razonada no vincula al TSJ que puede variarla. Lo que no hace entendiendo de este modo que el presidente, ante una catástrofe, puede ausentarse e ignorarla sin consecuencia penal alguna y sin entrar a apreciar si la misma puede derivar de otros tipos penales.
El auto, sobre este dato último, no cita a declarar a quien, evidentemente, se mantuvo ajeno a unos hechos gravísimos, ni ordena practicar actos de investigación acerca de su poder, influencia sobre las diferentes consellerías, su, en suma, papel de garante. Como bien dice el auto, la jueza no ha esperado el resultado de diligencias en curso relevantes. Esto es tanto como decir que eran pertinentes y útiles, de modo que, si lo eran, no puede el TSJ prescindir de ellas e ignorarlas. Y menos criticar lo que este mismo TSJ relega al papel de impertinente y tacha de inútil. Una contradicción en sí mismo no practicar lo que critica debe ser practicado y que puede, según las palabras del TSJ, determinante o relevante.
Entra el TSJ en el arduo asunto de la conexión entre sujetos aforados y no aforados, lo que compete en todo caso decidirlo al tribunal que asume la competencia, no al inferior al que parece el TSJ imputar la falta de argumentos al respecto. Pero en este caso, cuando se trata de dilucidar la competencia y el papel de garante entre normas interpretadas rígidamente y relaciones políticas complejas, esta conexión era debida porque la causa no podía romperse en su continencia. El TSJ debería haber asumido la plena competencia y analizar todo y la realidad de la competencia de cada cual, las relaciones ciertas, el poder de quien dirige la Generalitat, las posibles órdenes dictadas y las negligencias cometidas en ese marco. La pasividad inicial de La Sra. Pradas, su propia conducta, revela que sus movimientos no eran los propios de quien puede ejercer sus potestades con plena libertad.
No hay un solo caso conocido en el que, ante una tragedia, quien ostenta la máxima autoridad, permanezca pasivo y ajeno, sin coordinación con sus conselleres, que nombra y cesa a voluntad. Un caso extraordinario exige un análisis de la norma apropiado a los hechos, no una aplicación formal de la jurisprudencia que no se adapta al caso concreto y excepcional.
Y, por supuesto, se insiste, no puede el TSJ, incompetente, acordar un archivo que requiere unas diligencias iniciadas, una imputación o un acto de iniciación que, en todo caso, no sería archivado, sino desestimado, como sucede con una querella según el art. 313 LECrim. Y la desestimación de los actos de iniciación no impiden el futuro.
Por supuesto que no se trata de anticipar el fondo de la cuestión en estas líneas. Solo de exponer la preocupación por una resolución que cierra la puerta a una investigación que, más allá de lo moral o ético, debe hacerse en el marco real de la actual política en la cual quien ostenta el poder, excede lo que la ley determina. Siendo así, debe ser responsable en la misma medida de su exceso que afecta a la misma esencia democrática y constitucional. Porque el abuso debe engendrar consecuencias y no ampararse en una legalidad interpretada conforme a la literalidad que rige un mundo que no es el real.
Catedrático de derecho procesal de la UA
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