El cambio en la Ley de Propiedad Horizontal que obliga a poner ascensor sin votar en junta
Si tienes vecinos mayores de 70 años o con discapacidad, la comunidad no puede negarse: estas son las condiciones

Las comunidades de vecinos no tendrán opción a la hora de colocar ascensores en sus fincas si se dan una serie de condiciones.
Instalar una rampa en el portal, eliminar escalones o colocar un ascensor en un edificio antiguo suele ser motivo de debate en muchas comunidades de vecinos. Las dudas se repiten: quién debe pagarlo, si hace falta aprobarlo en junta, qué ocurre si algunos propietarios se oponen o si un solo vecino puede pedir una obra que afecta a todos. La Ley de Propiedad Horizontal ofrece una respuesta clara en su artículo 10.1: determinadas actuaciones de accesibilidad tienen carácter obligatorio y no requieren acuerdo previo de la junta de propietarios.
La clave está en el motivo de la obra. No se trata de mejoras estéticas ni de reformas destinadas simplemente a revalorizar el inmueble, sino de intervenciones necesarias para garantizar la accesibilidad universal y permitir un uso adecuado de los elementos comunes. La norma menciona expresamente actuaciones como la instalación de ascensores, rampas, plataformas elevadoras, salvaescaleras u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que faciliten la movilidad, la comunicación o la orientación dentro del edificio.

El Periódico de Aragón
Este derecho puede activarse cuando la obra sea solicitada por propietarios en cuya vivienda vivan, trabajen o reciban atención personas con discapacidad o mayores de 70 años. También se aplica cuando la actuación resulte necesaria para satisfacer requisitos básicos de seguridad, habitabilidad y accesibilidad del inmueble. En esos casos, la comunidad no puede bloquear la intervención por el simple hecho de que no exista mayoría favorable.
Ahora bien, la obligación tiene un límite económico importante. Según los textos aportados, la comunidad debe asumir el coste siempre que el importe repercutido anualmente a cada propietario, una vez descontadas las ayudas o subvenciones públicas, no supere el equivalente a doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. En ese supuesto, la obra es obligatoria y la junta no vota si se hace o no: únicamente puede tratar cuestiones como la distribución de la derrama o los términos de pago.
Si el coste supera ese límite, la obra puede seguir adelante, pero el exceso podrá ser asumido por quien la haya solicitado. Además, se destaca que las ayudas públicas pueden ser determinantes: si reducen de forma sustancial el coste que soporta la comunidad, la obligación de ejecutar la obra se mantiene dentro de los márgenes previstos por la ley. En uno de los textos se recuerda también que estas actuaciones deberán realizarse cuando las ayudas públicas a las que pueda acceder la comunidad alcancen el 75% del importe.
La obligación de pago se reparte entre los propietarios según su cuota de participación, aunque no todos utilicen directamente la rampa o el ascensor. La finalidad de la norma es impedir que una necesidad de accesibilidad quede paralizada por la oposición de parte de la comunidad. Por eso, los propietarios que se opongan o demoren injustificadamente la ejecución de órdenes dictadas por la autoridad competente pueden responder individualmente de las sanciones administrativas que se impongan.
Eso no significa que se pueda actuar al margen del resto de vecinos. Aunque la ley no exija acuerdo previo para aprobar determinadas obras, conviene informar al presidente o al administrador de fincas, coordinar los trabajos, respetar horarios, solicitar los permisos municipales cuando proceda y cumplir las exigencias técnicas aplicables, como las del Código Técnico de la Edificación.
En el caso de los ascensores, la cuestión puede complicarse si la instalación afecta a elementos privativos. La jurisprudencia citada en los textos admite que, en determinados supuestos, pueda imponerse una servidumbre con indemnización cuando el ascensor sea de interés general y se cumplan las mayorías exigidas. Pero también marca límites: no puede privarse al propietario afectado de la habitabilidad o funcionalidad de su espacio ni imponerse una solución si existe una alternativa viable sin afectar elementos privativos.
En definitiva, la Ley de Propiedad Horizontal no deja la accesibilidad al capricho de una votación vecinal. Si una persona mayor de 70 años o con discapacidad necesita una rampa, un ascensor o la eliminación de barreras para entrar y moverse por su edificio, la comunidad puede estar obligada a actuar. En estos casos, la ley ya no pregunta quién está a favor: protege el derecho a vivir y desplazarse con seguridad y dignidad.
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