Confirmado por el Tribunal Supremo: El requisito obligatorio para que el inquilino pague los gastos ordinarios del piso
No basta con un acuerdo verbal ni con un "pago yo": el dato económico que debe figurar por escrito desde el primer día

Dos personas observan inmuebles en alquiler y en venta en un escaparate de una inmobiliaria. / Matias Chiofalo
Los gastos de comunidad vuelven a situarse en el centro del debate entre propietarios e inquilinos. La cuestión no es menor: en plena tensión del mercado del alquiler, cualquier coste añadido puede alterar el presupuesto mensual de una vivienda. Ahora, el criterio judicial queda más claro: el inquilino podrá estar obligado a pagar los gastos de comunidad, pero únicamente cuando esa obligación aparezca recogida de forma expresa en el contrato de alquiler.
La clave está en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, que permite que arrendador y arrendatario pacten que determinados gastos generales del inmueble sean asumidos por el inquilino. Entre ellos pueden incluirse los gastos de comunidad, siempre que se cumplan una serie de requisitos formales. No basta, por tanto, con una mención genérica ni con un acuerdo verbal.
El Tribunal Supremo ha avalado esta posibilidad en una resolución vinculada a viviendas gestionadas por la Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo de Madrid. El caso llegó a los tribunales después de que varios arrendatarios reclamaran la devolución de cantidades abonadas por gastos de comunidad. La cuestión de fondo era si esos importes podían exigirse legalmente al inquilino.
El Supremo ha confirmado que estos pagos pueden ser válidos cuando el contrato incluye una cláusula clara que atribuye al arrendatario esa obligación. Sin embargo, también deja claro que el propietario no puede imponerlos de forma automática ni reclamarlos después si no fueron aceptados previamente por escrito.
La Ley de Arrendamientos Urbanos exige dos condiciones principales para que la repercusión de estos gastos sea exigible: que el pacto conste por escrito en el contrato y que se determine el importe anual de los gastos asumidos en el momento de la firma. Este último punto resulta especialmente importante, porque permite al inquilino conocer desde el principio qué carga económica adicional está aceptando.
La Audiencia Provincial de Alicante ha reforzado precisamente esta idea en una resolución sobre un contrato en el que se atribuía al arrendatario el pago de la comunidad, pero sin fijar el importe anual correspondiente. En ese caso, el tribunal consideró que la cláusula no podía exigirse al inquilino por no cumplir con los requisitos formales previstos en la LAU.
Este criterio distingue dos planos. Frente a la comunidad de propietarios, el obligado al pago sigue siendo siempre el dueño de la vivienda. La comunidad no puede reclamar directamente al inquilino si hay impagos. Otra cosa es la relación interna entre propietario y arrendatario: ahí sí puede pactarse que el inquilino asuma esos gastos, pero solo si el contrato lo establece correctamente.
Por eso, los expertos insisten en que no sirve una redacción ambigua del tipo “el inquilino abonará los gastos de comunidad” si no se acompaña de la información exigida. El contrato debe concretar el importe anual vigente o, al menos, el sistema que permita calcularlo con claridad. Si no se cumple esa exigencia, el propietario puede encontrarse con que no puede reclamar esas cuotas aunque la cláusula exista.
También conviene diferenciar entre gastos ordinarios y derramas extraordinarias. Las cuotas habituales de comunidad pueden pactarse dentro del contrato, pero las derramas por obras estructurales, rehabilitaciones o mejoras relevantes no se repercuten automáticamente al inquilino salvo que exista un acuerdo claro y válido.
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