El Madrigal seguirá disfrutando del juego del Villarreal sin interrupción. El Comité de Competición de la Federación Española de Fútbol ha emitido en el día de hoy su dictamen por el caso del 'gas del Madrigal' y ha decidido una sanción que no contempla el cierre del estadio. El castigo es de 6.000 euros y apercibimiento de cierre del campo del Madrigal, lo que reconoce implicitamente que el club amarillo surió un 'atentado' ajeno a lo deportivo en el transcurso del partido entre el Villarreal y el Celta del pasado 15 de febrero, que fue interrumpido por el lanzamiento de un bote de gas lacrimógeno de un vándalo que todavía no ha podido ser detenido por el obsoleto mecanismo de vigilancia de las cámaras del estadio, cuya responsabilidad es de la Liga de Fútbol Profesional.

A Continuación, contenido íntegro del dictmen del Comité de Competición de la Real Federación Española de Fútbol:

Reunido el Comité de Competición de la RFEF, que forman D. Francisco

Rubio Sánchez, D. Pablo Mayor Menéndez y D. Lucas Osorio Iturmendi, para

resolver las incidencias acaecidas con ocasión de la celebración del partido

correspondiente al Campeonato Nacional de Liga de Primera División, disputado el

día 15 de febrero de 2014 entre los clubs Villarreal CF SAD y Real Club Celta de

Vigo SAD, adopta la siguiente

RESOLUCIÓN

ANTECEDENTES

Primero.- El acta arbitral, en el apartado 3.- Público, literalmente transcrito,

dice:

“En el minuto 87 de partido, estando el balón en juego, se lanzó desde lagrada ubicada detrás de la portería defendida por el equipo visitante (tribuna sur), un

bote de gas lacrimógeno no impactando en ninguno de los participantes,

produciendo una importante nube de humo que obligó a detener el partido. Instantes

después todos los jugadores, al igual que el equipo arbitral, comenzamos a sentir un

fuerte picor en los ojos a la vez que teníamos problemas respiratorios, creciendo de

manera significativa estas sensaciones a medida que transcurrían los segundos.

Considerando que con esta situación era imposible la continuación del partido,

decidí dar orden a ambos equipos de ir a vestuarios e interrumpir por el momento el

encuentro. Una vez en vestuarios, somos informados a través del Coordinador de

Seguridad, D. Juan Francisco Guillén Alves, de que por razones de seguridad, han

decidido evacuar a todos los espectadores presentes en la grada. Manteniendo

contacto de manera continua con el citado coordinador, pasados 15 minutos, se nos

informa que la situación en el terreno de juego era normal para continuar el partido,

a la vez que nos garantizaba la seguridad tanto de los participantes como de los

espectadores. Por tanto, procedemos a dar 10 minutos para que los espectadores

pudieran regresar a la grada y los jugadores pudieran calentar para reiniciar el juego.

Finalmente, el partido se reanudó 25 minutos después de que fuese detenido,

llegando al final del mismo sin incidencia alguna”.

Segundo.- En fecha 18 de febrero de 2014, el Villarreal CF SAD remite

informe del Departamento de Seguridad del club.

Tercero.- Visto el contenido del acta, este Comité de Competición, en

reunión celebrada el día 19 del actual, resuelve requerir al Villarreal CF SAD para

que en término de tres días manifieste lo que a su derecho convenga respecto de los

hechos que se reflejan en el apartado 3.

Cuarto.- En el plazo otorgado al efecto, el club cumplimenta el trámite

requerido.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Primero.- Sin perjuicio de que en el escrito de alegaciones formulado por

el Villarreal, C.F. SAD, además de otras argumentaciones, se menciona y aporta

copia de la resolución adoptada por la Comisión Nacional contra la Violencia en la

que destaca la gran profesionalidad de todos los componentes del dispositivo de

seguridad del Club, del coordinador-jefe de la Seguridad del partido y de los demás

agentes de seguridad privada, entre otros, los hechos que aparecen reflejados en el

acta arbitral y se desprenden de la documentación obrante en el Expediente son

constitutivos de una infracción del artículo 101.1 del Código Disciplinario de la RFEF,

de la que es responsable el Villarreal C.F. SAD. Dicho precepto, bajo el epígrafe

«

Alteraciones del orden del encuentro de carácter grave», debe ponerse en relacióncon el artículo 15 del citado Código a efectos de valorar las circunstancias

concurrentes en orden a determinar el alcance de la sanción.

Segundo.- En efecto, nos encontramos ante una alteración del orden del

encuentro producido por el lanzamiento de un objeto no permitido en este tipo de

instalaciones y eventos, artefacto, además, que está restringido a fuerzas y cuerpos

de seguridad para situaciones muy concretas y específicas.

El objeto se lanzó durante el desarrollo del encuentro llegando hasta el

terreno de juego y provocando, además, la suspensión del partido durante 25

minutos (prudentemente acordada por el Colegiado). A todo lo anterior se une que

fue necesario el abandono del terreno de juego por parte de los jugadores y el

equipo arbitral, así como la evacuación de un gran número de espectadores, dadas

las insoportables molestias producidas por el gas lacrimógeno que emanaba del

objeto lanzado.

Todo lo sucedido no puede calificarse sino como un incidente grave (si no

muy grave) del orden del encuentro, que puso en peligro real y efectivo la integridad

física de una multitud indeterminada de personas, algunas de las cuales necesitaron

atención sanitaria.

Si bien parece acreditado que los servicios de seguridad del Club funcionaron

adecuadamente una vez ocurridos los hechos y que, por otro lado, existía un plan de

seguridad previo a la celebración del encuentro (tal y como se desprende del

Informe unido a las actuaciones), resulta igualmente evidente que las medidas

conducentes a la prevención del hecho no funcionaron con suficiente eficacia. A lo

anterior cabe añadir la “falta de presteza para identificar y poner a disposición de la

autoridad competente” (según la dicción del apartado 2 del art. 15 del Código

Disciplinario) al protagonista o protagonistas del grave incidente.

Por otro lado, y siguiendo el mismo precepto antes referido, para apreciar la

gravedad de los hechos debe tenerse en cuenta la producción de lesiones y el

riesgo notorio que se podría haber generado. En este caso, es indudable que una

pluralidad de personas recibió atención sanitaria y, por otro lado, que existió un

riesgo notorio.

Tercero.- Los hechos y las consecuencias descritas se consideran de especial

gravedad, y deberían ser merecedoras de una sanción consistente en la clausura del

terreno.

Sin embargo, a la hora de determinar la sanción, este Comité de Competición

(al igual que viene haciendo en todas sus resoluciones) debe ser escrupulosamente

respetuoso con los principios inspiradores del derecho sancionador que rigen en un

Estado de Derecho, como son los de legalidad y tipicidad.

Nos encontramos en este sentido que el artículo 101.1 del Código

Disciplinario, en su párrafo primero, solo prevé el apercibimiento de clausura cuando

los hechos se producen por primera vez en la temporada, siendo esta la

circunstancia que concurre en este caso. Solo en caso de reincidencia el terreno

podría ser clausurado.

Como un medio de atemperar la liviana sanción, no obstante la gravedad de

lo sucedido, se estima procedente imponer la multa prevista en el artículo 101.1 del

Código Disciplinario en su grado máximo, esto es, 6.000 euros.

Sin perjuicio de todo lo anterior, y como consideración final, se viene

apreciando por el Comité de Competición que el vigente Código Disciplinario

requeriría alguna modificación en cuanto a la tipicidad de algunas infracciones y

sanciones, que en su redacción actual no cubre adecuadamente todas las posibles

circunstancias y sus consecuencias. No obstante, y mientras lo anterior no se

produzca, el Comité no podrá sino aplicar las normas vigentes, como hasta la fecha.

En virtud de cuanto antecede, el Comité de Competición,

ACUERDA:

Sancionar al Villarreal, C.F., SAD con multa en cuantía de 6.000 € (seis mil

euros) por infracción del artículo 101 del Código Disciplinario de la RFEF, con

apercibimiento de clausura de sus instalaciones en caso de reincidencia.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el Comité de

Apelación en el plazo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente al que se

reciba la notificación.

Las Rozas (Madrid), a 27 de febrero de 2014.

El Presidente,