El Madrigal seguirá disfrutando del juego del Villarreal sin interrupción. El Comité de Competición de la Federación Española de Fútbol ha emitido en el día de hoy su dictamen por el caso del 'gas del Madrigal' y ha decidido una sanción que no contempla el cierre del estadio. El castigo es de 6.000 euros y apercibimiento de cierre del campo del Madrigal, lo que reconoce implicitamente que el club amarillo surió un 'atentado' ajeno a lo deportivo en el transcurso del partido entre el Villarreal y el Celta del pasado 15 de febrero, que fue interrumpido por el lanzamiento de un bote de gas lacrimógeno de un vándalo que todavía no ha podido ser detenido por el obsoleto mecanismo de vigilancia de las cámaras del estadio, cuya responsabilidad es de la Liga de Fútbol Profesional.
A Continuación, contenido íntegro del dictmen del Comité de Competición de la Real Federación Española de Fútbol:
Reunido el Comité de Competición de la RFEF, que forman D. Francisco
Rubio Sánchez, D. Pablo Mayor Menéndez y D. Lucas Osorio Iturmendi, para
resolver las incidencias acaecidas con ocasión de la celebración del partido
correspondiente al Campeonato Nacional de Liga de Primera División, disputado el
día 15 de febrero de 2014 entre los clubs Villarreal CF SAD y Real Club Celta de
Vigo SAD, adopta la siguiente
RESOLUCIÓN
ANTECEDENTES
Primero.- El acta arbitral, en el apartado 3.- Público, literalmente transcrito,
dice:
“En el minuto 87 de partido, estando el balón en juego, se lanzó desde lagrada ubicada detrás de la portería defendida por el equipo visitante (tribuna sur), un
bote de gas lacrimógeno no impactando en ninguno de los participantes,
produciendo una importante nube de humo que obligó a detener el partido. Instantes
después todos los jugadores, al igual que el equipo arbitral, comenzamos a sentir un
fuerte picor en los ojos a la vez que teníamos problemas respiratorios, creciendo de
manera significativa estas sensaciones a medida que transcurrían los segundos.
Considerando que con esta situación era imposible la continuación del partido,
decidí dar orden a ambos equipos de ir a vestuarios e interrumpir por el momento el
encuentro. Una vez en vestuarios, somos informados a través del Coordinador de
Seguridad, D. Juan Francisco Guillén Alves, de que por razones de seguridad, han
decidido evacuar a todos los espectadores presentes en la grada. Manteniendo
contacto de manera continua con el citado coordinador, pasados 15 minutos, se nos
informa que la situación en el terreno de juego era normal para continuar el partido,
a la vez que nos garantizaba la seguridad tanto de los participantes como de los
espectadores. Por tanto, procedemos a dar 10 minutos para que los espectadores
pudieran regresar a la grada y los jugadores pudieran calentar para reiniciar el juego.
Finalmente, el partido se reanudó 25 minutos después de que fuese detenido,
llegando al final del mismo sin incidencia alguna”.
Segundo.- En fecha 18 de febrero de 2014, el Villarreal CF SAD remite
informe del Departamento de Seguridad del club.
Tercero.- Visto el contenido del acta, este Comité de Competición, en
reunión celebrada el día 19 del actual, resuelve requerir al Villarreal CF SAD para
que en término de tres días manifieste lo que a su derecho convenga respecto de los
hechos que se reflejan en el apartado 3.
Cuarto.- En el plazo otorgado al efecto, el club cumplimenta el trámite
requerido.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero.- Sin perjuicio de que en el escrito de alegaciones formulado por
el Villarreal, C.F. SAD, además de otras argumentaciones, se menciona y aporta
copia de la resolución adoptada por la Comisión Nacional contra la Violencia en la
que destaca la gran profesionalidad de todos los componentes del dispositivo de
seguridad del Club, del coordinador-jefe de la Seguridad del partido y de los demás
agentes de seguridad privada, entre otros, los hechos que aparecen reflejados en el
acta arbitral y se desprenden de la documentación obrante en el Expediente son
constitutivos de una infracción del artículo 101.1 del Código Disciplinario de la RFEF,
de la que es responsable el Villarreal C.F. SAD. Dicho precepto, bajo el epígrafe
«
Alteraciones del orden del encuentro de carácter grave», debe ponerse en relacióncon el artículo 15 del citado Código a efectos de valorar las circunstancias
concurrentes en orden a determinar el alcance de la sanción.
Segundo.- En efecto, nos encontramos ante una alteración del orden del
encuentro producido por el lanzamiento de un objeto no permitido en este tipo de
instalaciones y eventos, artefacto, además, que está restringido a fuerzas y cuerpos
de seguridad para situaciones muy concretas y específicas.
El objeto se lanzó durante el desarrollo del encuentro llegando hasta el
terreno de juego y provocando, además, la suspensión del partido durante 25
minutos (prudentemente acordada por el Colegiado). A todo lo anterior se une que
fue necesario el abandono del terreno de juego por parte de los jugadores y el
equipo arbitral, así como la evacuación de un gran número de espectadores, dadas
las insoportables molestias producidas por el gas lacrimógeno que emanaba del
objeto lanzado.
Todo lo sucedido no puede calificarse sino como un incidente grave (si no
muy grave) del orden del encuentro, que puso en peligro real y efectivo la integridad
física de una multitud indeterminada de personas, algunas de las cuales necesitaron
atención sanitaria.
Si bien parece acreditado que los servicios de seguridad del Club funcionaron
adecuadamente una vez ocurridos los hechos y que, por otro lado, existía un plan de
seguridad previo a la celebración del encuentro (tal y como se desprende del
Informe unido a las actuaciones), resulta igualmente evidente que las medidas
conducentes a la prevención del hecho no funcionaron con suficiente eficacia. A lo
anterior cabe añadir la “falta de presteza para identificar y poner a disposición de la
autoridad competente” (según la dicción del apartado 2 del art. 15 del Código
Disciplinario) al protagonista o protagonistas del grave incidente.
Por otro lado, y siguiendo el mismo precepto antes referido, para apreciar la
gravedad de los hechos debe tenerse en cuenta la producción de lesiones y el
riesgo notorio que se podría haber generado. En este caso, es indudable que una
pluralidad de personas recibió atención sanitaria y, por otro lado, que existió un
riesgo notorio.
Tercero.- Los hechos y las consecuencias descritas se consideran de especial
gravedad, y deberían ser merecedoras de una sanción consistente en la clausura del
terreno.
Sin embargo, a la hora de determinar la sanción, este Comité de Competición
(al igual que viene haciendo en todas sus resoluciones) debe ser escrupulosamente
respetuoso con los principios inspiradores del derecho sancionador que rigen en un
Estado de Derecho, como son los de legalidad y tipicidad.
Nos encontramos en este sentido que el artículo 101.1 del Código
Disciplinario, en su párrafo primero, solo prevé el apercibimiento de clausura cuando
los hechos se producen por primera vez en la temporada, siendo esta la
circunstancia que concurre en este caso. Solo en caso de reincidencia el terreno
podría ser clausurado.
Como un medio de atemperar la liviana sanción, no obstante la gravedad de
lo sucedido, se estima procedente imponer la multa prevista en el artículo 101.1 del
Código Disciplinario en su grado máximo, esto es, 6.000 euros.
Sin perjuicio de todo lo anterior, y como consideración final, se viene
apreciando por el Comité de Competición que el vigente Código Disciplinario
requeriría alguna modificación en cuanto a la tipicidad de algunas infracciones y
sanciones, que en su redacción actual no cubre adecuadamente todas las posibles
circunstancias y sus consecuencias. No obstante, y mientras lo anterior no se
produzca, el Comité no podrá sino aplicar las normas vigentes, como hasta la fecha.
En virtud de cuanto antecede, el Comité de Competición,
ACUERDA:
Sancionar al Villarreal, C.F., SAD con multa en cuantía de 6.000 € (seis mil
euros) por infracción del artículo 101 del Código Disciplinario de la RFEF, con
apercibimiento de clausura de sus instalaciones en caso de reincidencia.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el Comité de
Apelación en el plazo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente al que se
reciba la notificación.
Las Rozas (Madrid), a 27 de febrero de 2014.
El Presidente,